Acta 18

ACTA NÚMERO DIECIOCHO: En la ciudad de Córdoba, capital de la provincia del mismo nombre, a los 26 días del mes de junio del año 2019,  reunidos los miembros de la Junta Electoral de la Alianza “JUNTOS POR EL CAMBIO” (Distrito Córdoba) y habiendo quórum para sesionar se inicia la reunión por medio de la cual toma la palabra el Dr. Hugo Zanatta y manifiesta que a las 19:30 hs. del día 25 de Junio de 2019 se receptó un escrito suscripto por el Dr. Héctor Prieto en representación de la lista PROVIDA, titulado “SOLICITA REVOCATORIA – APELACIÓN EN SUBSIDIO”. Continúa exponiendo que conforme el Art. 27 segundo y tercer párrafo de la ley 26.571 corresponde su tratamiento por parte de esta Junta Electoral.
Acto seguido toma la palabra la Dra. Silvia Paleo y manifiesta que mediante Acta Nº 12 de fecha veinticuatro (24) de junio de 2019, esta Junta advirtió que la lista denominada PROVIDA no ha cumplimentado con los requisitos esenciales de admisibilidad, por lo que no está en condiciones de ser oficializada. En tal sentido se señaló que no acompañó la cantidad de avales requeridos por el art. 21 de la ley 26.571 (se entregaron firmados en original doscientos sesenta y cuatro -264- avales y un soporte magnético pen drive, con dos archivos en formato Excel, uno de los cuales se denomina “Listado Parcial Avales PROVIDA”, que sólo contiene cinco registros); tampoco ha procedido a efectuar la carga de la lista de precandidatos en el Sistema de Presentación de Candidatos (SPC), verificándose dicha situación en el sistema indicado a las 18:40 hs. del día de expedición de dicha acta, conforme impresión de pantalla que se adjuntó como anexo a la misma, pese a que las credenciales fueron oportunamente entregadas, tal como obra en acta número ocho, de fecha 22 de Junio y debidamente intimados para proceder a la carga de la lista completa, mediante acta número 11 de fecha 23 de Junio. En función de lo expuesto se resolvió por unanimidad rechazar por inadmisible la lista denominada PROVIDA atento no haber cumplimentado con los requisitos de ley. Continúa diciendo que el recurso interpuesto reúne los requisitos de ley por lo que mociona que el mismo sea tratado como tal. Se aprueba la moción por unanimidad. Acto seguido el Dr. Facundo Cortes Olmedo Manifiesta que los argumentos esgrimidos por los recurrentes no resultan suficientes a los efectos de desvirtuar lo resuelto por esta Junta, pues el Art. 21 de la ley 26.571 dispone que “cada agrupación política determinará los requisitos para ser precandidato por las mismas. Las precandidaturas a senadores, diputados nacionales y parlamentarios del Mercosur por distritos regionales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán estar avaladas por un número de afiliados no inferior al dos por mil (2 ‰) del total de los inscritos en el padrón general de cada distrito electoral, hasta el máximo de un millón (1.000.000), o por un número mínimo de afiliados a la agrupación política o partidos que la integran, equivalente al dos por ciento (2 %) del padrón de afiliados de la agrupación política o de la suma de los padrones de los partidos que la integran, en el caso de las alianzas, del distrito respectivo, hasta un máximo de cien mil (100.000), el que sea menor.” En ese marco la pretensión de los impugnantes de que se contabilice solamente los afiliados del partido al que los mismos son afiliados contradice el texto de la ley que determina dos formas de cumplimiento del requisito, uno por un porcentaje tomado del padrón electoral general de la Jurisdicción (y que el caso de Córdoba le corresponde un mínimo de 2.000 avales) o bien por un porcentaje tomado del padrón de afiliados de la suma de los padrones de los partidos que la integran en el caso de alianzas (Que para la sumatoria de los partidos partes de la alianza arroja un mínimo de 2.526 avales). No puede desconocerse tampoco que en la página web https://www.electoral.gob.ar/nuevo/paginas/btn/ap.php la Cámara Nacional Electoral brinda al público en general, información detallada de los mínimos de avales para presentar listas de precandidatos, que contiene hasta una herramienta dinámica que permite el cálculo exacto de avales a requerir. En cuanto a los avales que acompaña en esta oportunidad, no corresponde su presentación por extemporáneos y, además por no cumplir con el requisito mínimo de dos mil avales, siendo que sólo se han acompañado en esta oportunidad trescientos treinta y siete (337) avales de afiliados firmados en original y en ningún caso se acompañaron a la fecha las impresiones de los informes que se generan a partir del aplicativo avales (SAV) ni los archivos con extensión .avl que son los requeridos. De modo que el incumplimiento no es sólo sobre la cantidad ni sobre los formatos exigidos para la presentación.
Respecto de la no carga del Sistema de Presentación de Candidaturas (SPC), si bien ello no se trataba de un requisito esencial, dicho aplicativo está operativo y exigible en esta jurisdicción, por lo que la única manera que tiene la Junta Electoral para corroborar la ausencia de antecedentes penales de precandidatos y efectuar las presentaciones de rigor a la Justicia, es que se hacía necesario contar con dicha carga a los efectos de oficializar la lista presentada. Se anexó al acta 12 la pantalla del sistema provisto por la Justicia Electoral en el horario exacto en que se constató la falta de carga de la lista en el SPC al momento en que se dictó la resolución por la que se decidió no oficializar dicha lista. Finalmente, corresponde señalar que la impresión de pantalla que acompañan al escrito que se analiza, no tiene precisión de día ni horas, de modo que mal podrían acreditar haber cumplimentado con la carga en los plazos previstos.
Respecto de la falta de notificación, se advierte que las notificaciones previstas en el art. 8° del reglamento electoral y el art. 27 de la ley 26.571 pueden ser hechas con la publicación de la resolución de que se trate en la página de la Junta Electoral, o bien personalmente en los horarios de atención de la Junta. Debe repararse que la ley no admite las notificaciones por mail, sin perjuicio que por cortesía puedan remitirse resoluciones o mensajes por esa vía a los apoderados de las listas. En efecto, la parte pertinente, del mentado artículo 27 dispone: “Todas las notificaciones de las juntas electorales partidarias pueden hacerse indistintamente: en forma personal ante ella, por acta notarial, por telegrama con copia certificada y aviso de entrega, por carta documento con aviso de entrega, o por publicación en el sitio web oficial de cada agrupación política.” Debido a ello corresponde rechazar el agravio sobre la notificación, en cuanto se cumplió con hacerlo de la manera en que el reglamento de la alianza y la ley disponen expresamente. Más aún teniendo en cuenta que no es necesario que se los emplazara para la carga en el Sistema de Presentación de Candidaturas (SPC), atento que tal como había sido específicamente establecido por la normativa vigente y por esta Junta Electoral era necesario cargar la lista de precandidatos en el sistema, dentro de los plazos de ley para que la Junta pudiera gestionar las verificaciones de antecedentes.
En virtud de dichos argumentos se resuelve por unanimidad 1) No hacer lugar a la revocatoria interpuesta con fecha veinticinco de junio de 2019 a las 19:30 hs por el Dr. Héctor Prieto en representación de la lista PROVIDA, 2) Conceder la apelación en subsidio y en consecuencia elevar los antecedentes de rigor al Juzgado Electoral Federal de Córdoba, para prosecución del trámite de rigor. 3) Publíquese y notifíquese. Siendo las 19:10 hs., firman de conformidad los señores integrantes de la Junta Electoral.

Comentarios