Acta 21

ACTA NÚMERO VEINTIUNO: En la ciudad de Córdoba, capital de la provincia del mismo nombre, a los 28 días del mes de junio del año 2019, reunidos los miembros de la Junta Electoral de la Alianza “JUNTOS POR EL CAMBIO” (Distrito Córdoba), con la presencia del Dr. Horacio Santucho en representación de la lista “JUNTOS POR CÓRDOBA”; y habiendo quórum para sesionar se inicia la reunión. Toma la palabra El Dr. Marcelo Sat y manifiesta que entrando al análisis de la revocatoria deducida por el apoderado de la Lista “SOMOS CONSENSO Y RENOVACION”, toma la palabra la Dra. Silvia Paleo y expresa que el mismo debe ser rechazado toda vez que esta Junta Electoral no tiene competencia para expedirse y en su caso modificar una cláusula del Acta Constitutiva de la Alianza, en el caso concreto, la CLÁUSULA nº2, en cuanto dispone: “Las PARTES acuerdan que las listas internas de la alianza podrán adherir sus boletas a las candidaturas de PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA NACIÓN, en las elecciones primarias y generales del año en curso, de acuerdo a la normas y jurisprudencia vigente, y la forma en que establezca el Acuerdo y Reglamento de la Alianza del orden nacional, o bien los órganos que se establezca”. En efecto, la lista recurrente se agravia de lo resuelto por esta Junta Electoral en el Acto nro 19 de fecha 26/06/2019, en tanto, en lo que aquí interesa, se dispuso: “…Con relación al apartado número 1, téngase presente para su oportunidad, en los términos de la cláusula Nº 2 del Acta Constitutiva de la Alianza”. Que la resolución precedente fue adoptada ante el pedido formulado por la lista ahora impugnante de adherir de la boleta de la categoría de distrito (Diputados Nacionales) a la boleta de orden nacional de Presidente y Vicepresidente. Que tal como fuera expresado, esta Junta Electoral no tiene jurisdicción ni competencia para modificar una cláusula del convenio constitutivo de la Alianza, pues el mismo ha sido consecuencia del ejercicio de la autonomía que la ley les reconoce a los partidos políticos en el sentido de conformar alianzas y reglamentar su funcionamiento. Así, el artículo 10 de la ley 23.298, según modificación de la ley 26.571, establece: “Los partidos políticos de distrito y nacionales pueden constituir alianzas de distrito o nacionales respectivamente de dos (2) o más partidos, de acuerdo a lo que establezcan sus respectivas cartas orgánicas, con el propósito de presentar candidatos para cargos públicos electivos. Asimismo, los partidos de distrito que no formen parte de un partido nacional pueden integrar una alianza con al menos un (1) partido político nacional. Los partidos políticos que integren la alianza deben requerir su reconocimiento, ante el juez federal con competencia electoral del distrito respectivo o de la Capital Federal, en el caso de las alianzas nacionales, hasta sesenta (60) días antes de la fecha de la elección primaria, abierta, simultánea y obligatoria, debiendo acompañar: a) El acuerdo constitutivo de la alianza, que incluya el acuerdo financiero correspondiente; b) Reglamento electoral; c) Aprobación por los órganos de dirección de cada partido, de la formación de la alianza transitoria de acuerdo a sus cartas orgánicas; d) Domicilio central y actas de designación de los apoderados; e) Constitución de la junta electoral de la alianza; f) Acuerdo del que surja la forma en que se distribuirán los aportes correspondientes al fondo partidario permanente.”

Además, la cláusula en cuestión encuentra correlato en la cláusula número 27 del Convenio Constitutivo de la Alianza en el orden nacional en el marco del cual se definió la pre-candidatura de Presidente y Vicepresidente de la Nación, toda vez que en dicha disposición, los partidos integrantes de la Alianza, acordaron: “Todas las listas de precandidatos a Presidente y Vicepresidente de la Nación designarán 4 apoderados, 2 propuestos por el Partido PRO –Propuesta Republicana ON, y 2 propuestos por la UNION CIVICA RADICAL, los cuales tendrán, en forma indistinta, la facultad de autorizar en forma expresa la adhesión de boletas de sufragio con otras listas de precandidatos a cargos federales, provinciales o municipales integrados por afiliados de sus respectivos partidos conforme la jurisprudencia aplicable y/o el decreto 259/2019”. En consecuencia, se sostiene que la decisión adoptada por esta Junta Electoral en el acta número 19, ahora recurrida, resulta ajustada en un todo al marco de facultades que el Acta Constitutiva le reconoce a este órgano político, pues el control de legalidad, constitucionalidad y/o convencionalidad de las cláusulas de los Convenios Constitutivos de las Alianzas de orden distrital y/o nacional, tal como pretende el impugnante, reitero, excede el ámbito de conocimiento de esta Junta Electoral. No huelga señalar que la solución que propugno converge con la postura expuesta por el recurrente, conforme surge del desarrollo del título “C)” de su libelo recursivo.  Por lo tanto, propongo se rechace la revocatoria impetrada y se conceda el recurso de apelación interpuesto en subsidio. Que en orden al efecto suspensivo que el impugnante solicita se le otorgue al trámite recursivo, basándose a tal efecto en la norma del artículo 29 de la ley 26.571, cabe señalar que dicho efecto, excepcional en el régimen electoral por la naturaleza perentoria de los plazos, sólo es procedente en el caso de revocatoria y/o recursos contra las resoluciones que rechazan el pedido de oficialización de listas, hipótesis que no se verifica en el caso que nos convoca; por lo que se propone que la concesión del recurso de apelación lo sea sin efecto suspensivo. Seguidamente, toma la palabra el Dr. Marcelo Sat y manifiesta que más allá de lo expresado por la recurrente en sus pretendidos agravios, la solicitud de adhesión, no puede ni debe ser resuelta por la Junta atento a la misma no le han sido otorgadas atribuciones y/o facultades por la legislación vigente, ni por el acta constitutiva de la Alianza JUNTOS POR EL CAMBIO; como así tampoco por su reglamento Electoral, consecuentemente la Junta no tiene competencia a los fines de resolver sobre la solicitud referida. Que como se indicó en el acta referencia, los recurrentes deberán atenerse a lo dispuesto por la Cláusula Nº2 del Acta Constitutiva de la ALIANZA TRANSITORIA “JUNTOS POR EL CAMBIO”, la cual no fue observada ni impugnada de su parte y que se entiende consentida por la presentación de lista efectuada. En relación a la concesión del recurso con efectos suspensivos, a fines de aportar más elementos a la interpretación propuesta, el Dr. Hugo Zanatta manifiesta que Asimismo no corresponde otorgar el recurso de apelación con efecto suspensivo, atento se trata de una cuestión electoral, donde el efecto devolutivo es la regla y por no surgir de la presentación efectuada ni demostrar los perjuicios invocados que darían lugar a una excepción a la regla incoada y receptada por nuestro ordenamiento jurídico (art. 66 , párrafo 2do. Ley 23298). A continuación, pide la palabra el Dr. Frossasco y agrega que los presentantes, a los fines de impulsar debidamente la pretensión de adhesión de boleta, deberían acompañar la autorización de los apoderados nacionales de la Alianza, en tiempo y forma, de conformidad al artículo 27 citado ut-supra, hecho que  no ha sido acreditado ante esta Junta Electoral.

Que puesta a consideración de los presentes, los otros miembros de la Junta, manifiestan que adhieren en un todo a la solución propuesta por el Dr. Marcelo Sat, con las expresiones en el mismo sentido del Dr. Hugo Zanatta y el Dr. Diego Frossasco.

En virtud de dichos argumentos se resuelve por unanimidad 1) No hacer lugar a la revocatoria interpuesta con fecha veintisiete de junio de 2019 a las 18:34 hs por el Apoderado de la Lista “SOMOS CONSENSO Y RENOVACIÓN”, 2) Conceder la apelación en subsidio y en consecuencia elevar los antecedentes de rigor al Juzgado Electoral Federal de Córdoba, para prosecución del trámite de rigor. 3) Publíquese y notifíquese. Siendo las 18:32 hs., firman de conformidad los señores integrantes de la Junta Electoral.

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