Acta 27

ACTA NÚMERO VEINTISIETE: En la ciudad de Córdoba, capital de la provincia del mismo nombre, a los 5 días del mes de Julio del año 2019, reunidos los miembros de la Junta Electoral de la Alianza “JUNTOS POR EL CAMBIO” (Distrito Córdoba), con la presencia del Dr. Néstor Harrington y del Dr. Juan Gear, en representación de la lista “SOMOS CONSENSO Y RENOVACIÓN”.

Toma la palabra el Dr. Marcelo Sat y manifiesta que en el dia de la fecha la Junta recepcionó una cédula de notificación emitida por el Juzgado Federal con Competencia Electoral en Autos Incidente Nº 1 - AGRUPACION POLITICA: JUNTOS POR EL CAMBIO s/RECURSO DE APELACIÓN, informando la resolución dictada el 3 de julio pasado en los siguientes términos: "Proveyendo a la presentación que antecede, téngase por interpuesto el recurso de apelación en contra de la resolución dictada por el Tribunal a fs. 57/58. Concédase el mismo con efecto suspensivo (art. 29 de la Ley 26.571) por ante la Excma. Cámara Nacional Electoral. Agréguense como fojas útiles los agravios acompañados por el recurrente. De los mismos, córrase traslado por el término de 48 hs. a la Junta Electoral de la alianza “JUNTOS POR EL CAMBIO”. Notifíquese". Acto seguido toma la palabra el Dr. Facundo Cortes Olmedo y mociona que se responda a dicho traslado en los términos siguientes: Mediante Acta 12 esta Junta Electoral entendió que, atento la lista denominada “PRO-VIDA”, siendo la primer precandidata la Sra. Ana Gabriela Nemer Pelliza, no ha cumplimentado con los requisitos esenciales de admisibilidad, por lo que no está en condiciones de ser oficializada. En tal sentido se señaló que no acompañó la cantidad de avales requeridos por el art. 21 de la ley 26.571 (se entregaron firmados en original doscientos sesenta y cuatro -264- avales y un soporte magnético pen drive, con dos archivos en formato Excel, uno de los cuales se denomina “Listado Parcial Avales PROVIDA”, que sólo contiene cinco registros); tampoco ha procedido a efectuar la carga de la lista de precandidatos en el Sistema de Presentación de Candidatos (SPC), verificándose dicha situación en el sistema indicado a las 18:40 hs. del día de la fecha del Acta 12, conforme impresión de pantalla que se adjunta como anexo, pese a que las credenciales fueron oportunamente entregadas, tal como obra en acta número ocho, de fecha 22 de Junio y debidamente intimados para proceder a la carga de la lista completa, mediante acta número 11 de fecha 23 de Junio. En función de lo expuesto se resolvió por unanimidad rechazar por inadmisible la lista denominada “PRO-VIDA” atento no haber cumplimentado con los requisitos de ley. En ningún momento el recurrente desvirtuó el hecho de que, a las 23.59 hs. del día 22/06/19 la cantidad de avales presentados en formato papel eran en un número sensiblemente inferior al dispuesto por la Ley 26.571, incluso llegó a discutir el recurrente la interpretación hecha por la Junta Electoral sobre la propia ley. Concedida la apelación el Juzgado Electoral, como Alzada, confirmó el rechazo de oficializar la lista PROVIDA con argumentos insoslayables. En lo medular el Tribunal dijo que "La interpretación que efectúa el recurrente del referido artículo y con ello de la cantidad de avales necesarios resulta equivocada por ello los solo 264 avales acompañados con la presentación de lista “PROVIDA”, resultan insuficientes.  Ello así, esa cantidad de avales es suficiente sólo en el caso que el Partido Político PRO- PROPUESTA REPUBLICANA N° 64 hubiera decidido participar en el proceso electoral del corriente año como partido político individual, sin conformar alianza. Sin embargo, ello no ocurre, en el proceso electoral en curso, donde por el contrario el partido referido es un miembro integrante de la alianza denominada “Juntos por el Cambio” N° 502, todo ello en función de lo dispuesto por el art. 10 de la Ley Orgánica de Partidos Políticos; con todas las consecuencias jurídicas y electorales que ello significa. Una solución e interpretación distinta, resultaría inequitativa ya que se permitiría a una lista interna participar con un número inferior de avales, y competir con relación al resto de las listas dentro de la misma alianza quienes para dar acabado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 21 de la Ley 26.571 deberían, a los fines de obtener la oficialización, adjuntar un mayor número de avales." Por último se debe reparar en que los agravios del recurso de apelación interpuesto contra ese decisorio no introduce nuevos elementos, ni agravios, que permitan desvirtuar lo decidido en dos instancias, incluso introduce una mera queja respecto de que al haber receptado la lista esta Junta hizo un control distinto al de mera admisibilidad de la documentación presentada. - que es lo que se hizo-, pues es claro y surge de las actas publicadas, que el momento de procesar y oficializar las listas no es el de su presentación sino el de deliberación y análisis pormenorizado de todo lo presentado en el plazo de ley. En conclusión, se ha verificado en dos instancias el no cumplimiento de un requisito esencial para oficializar una lista, esto surge claramente de un artículo de la ley que rige el proceso que nos ocupa. Luego de un intercambio de ideas se aprueba por unanimidad ratificar el Acta 12 por sus propios argumentos y los aquí esgrimidos, y requerir a los Apoderados de la Alianza que presenten copia autenticada de la presente Acta en el Juzgado Electoral, a los efectos de que tenga por cumplimentado lo requerido en tiempo y forma, solicitando a V.E.C. el rechazo del recurso interpuesto. Publíquese. Siendo las 18:35 hs., firman de conformidad los señores integrantes de la Junta Electoral.

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